sábado, mayo 24, 2014

D’Agostino, Francesco: Filosofía del derecho: El derecho natural como expresión de unidad de la totalidad

Marcos Fidel Barrera Morales

Recensión de la obra de D’Agostino, Francesco. 2007
Filosofía del derecho. Bogotá: Universidad de La Sabana. 
Traducción de José Rodríguez Iturbe
http://revistasenlinea.saber.ucab.edu.ve/temas/index.php/logoi/article/view/699

El derecho natural como expresión de unidad de la totalidad

Introducción
El interés en la obra de Francesco D’Agostino se centra en el propósito de precisar los principios de la teoría natural del derecho, o del derecho natural, de acuerdo a los desarrollos de este autor, romano, filósofo, docente e investigador. Nacido en 1946, profesor de filosofía del derecho y de teoría general del derecho en la Universidad de Roma y de filosofía y ecología del derecho en la Pontificia Universidad Lateranense. Es autor de varios libros, relacionados con el derecho, la ética y la filosofía. El texto que motiva el presente acercamiento se titula Filosofía del derecho, editado por la Universidad de La Sabana, en Bogotá (2007), Colombia. El traductor es José Rodríguez Iturbe. El número entre paréntesis corresponde a la página del libro. (Lea el texto completo)

El derecho natural como expresión de unidad de la totalidad
En el Capítulo I de Filosofía del derecho, Francesco D’Agostino se propone precisar los elementos para una definición del derecho, a fin de converger hacia la noción de derecho natural. Comienza con una referencia a la ironía kantiana de la imposibilidad aparente de la definición del derecho -cosa que produce que posteriormente más de un interesado se abstenga de precisar definiciones bajo el alegato de la dificultad intrínseca de dicha concreción, debido a la influencia separatista de sesgo cartesiano-. D’Agostino se encarga de advertir que si se sigue en la línea atomista, es imposible precisar una definición del derecho, pues para ello se debe acudir a una reflexión estructural (7) de tal propósito, a una percepción más amplia y organizada. Para lograrlo, debe hacerse el esfuerzo de abordar la comprensión de los principios a partir de la fuente del derecho como lo es el humano, en su totalidad. En esta exigencia holista de aprehensión intelectual radica el misterio de la ontologización del sentido del derecho. Para D’Agostino, como “fuente de sentido que permite al hombre ubicarse en el mundo como sujeto inteligente y responsable, capaz de juzgar los acontecimientos, de individuar las razones y de reaccionar conscientemente ante ellos” (8). Este reconocimiento antropológico lleva a admitir que la esencia del derecho radica en la naturaleza humana, como también que esta es eminentemente relacional.
D’Agostino reconstruye la línea inicial del estudio del derecho que a partir de Aristóteles se ubica en el terreno antropológico.”Ni los brutos ni los inmortales tienen necesidad del derecho” (9). Es en la naturaleza relacional y en la condición societaria que de ella se desprende que tiene explicación el derecho. Esta exigencia lo lleva a plantear la condición normativa del derecho, pues la naturaleza relacional y, en consecuencia, social obliga a precisar los términos y alcances de toda relación. Para ello, el autor advierte que debe tenerse bien clara la jerarquía natural de la norma, la cual se orienta hacia la garantía social de la condición relacional, y no a la satisfacción de los intereses de los autores de las mismas. Esa elaboración -y su consecuente aplicación- lleva a desconocer como fuente del derecho a la voluntad normativa y soberana (12) del legislador. Así lo constata D’Agostino, quien se encarga de precisar el sentido real del derecho, ya que el legislador tan sólo obedece la voluntad general y no su propio capricho: es la experiencia social, relacional, el contexto natural del derecho, en todos sus órdenes, pero esencialmente -al radicar en el humano la primogenitura del derecho-, es la razón la fuente originaria del derecho. Es el sentido, dictado por la recta razón, lo que da explicación a la norma y al derecho. De otra manera, ¿qué sentido trendría la norma y el derecho para imponerse en una sociedad?:
El legislador, en definitiva, existe para ser instrumento de esta recta ratio y, consiguientemente, para proponer, o según los casos, para imponer públicamente (es decir, para “promulgar”) [sic] las normas del derecho positivo en las cuales esta recta ratio encuentra su espacio (14).

La tesis es casi lineal: el humano, como partícipe de la naturaleza, es la fuente original del derecho, dada su condición relacional: pero como el derecho forma parte del sentido común, y esto implica racionalidad, entonces, lo distintivo del derecho, por vía de la antropología constitutiva, es la racionalidad: la capacidad de dar cuenta, de abstraer, de llegar a acuerdos, con sentido, con explicación.

Relaciones
Otro aspecto que inquieta a D’Agostino es la vinculación existente entre el derecho y la política. Advierte que la tendencia cerrada de la política, que trata de agrupar a los ciudadanos en experiencias egoístas, se topa con el ejercicio del derecho que es abierto y universal. Esto hace que la política esté abiertamente supeditada al derecho, y no lo contrario.
Con respecto a la justicia, considera que es una “cualidad específica de las reglas jurídicas” (17). La clave de la relación jurídica y del ordenameinto jurídico radica en el contenido estructural de justicia que comporta. No es una noción de naturalidad o de naturaleza la que impone el sentido del derecho, del bien y de la justicia, sino la organización estructural que como un todo designa los contenidos de verdad y de bien que estructuralmente representan.
Al respecto, dice:
Allí donde hay un principio natural en el derecho, él no es de contenido, sino estrictamente estructural: que los hombres se reconozcan recíprocamente iguales, libres, responsables, como actuantes en buena fe, en la renuncia a la violencia, al fraude (18).

Esta vinculación genera una escala axiológica como orden, en el que destaca la libertad. Todo ello bajo el signo de la igualdad en sentido estructural (19), como “rechazo de las excepciones y de  los privilegios” (19).
Al referirse a los límites del derecho, D’Agostino los remite al fuero de la individualidad antropológica en el seno de las relaciones interpersonales. Bajo esta perspectiva, el derecho debe amparar la relacionabilidad antropológica, entre individuos de una misma sociedad, más que de la sociedad como un todo.
El dilema de la relación entre derecho y naturaleza, lo aborda D’Agostino, al comienzo, al reconocer que ese acercamiento es importante, dado el sentido de ocultamiento que la naturaleza tiene, a la manera de la afirmación heracliteana de que la naturaleza gusta ocultarse (47). ¿Cómo se oculta?, se pregunta el autor. Pues de manera holista, como todo, a través de multitud de formas, maneras y modos. Esta naturalidad lleva inmediatamente a reconocer que la naturaleza no es normativa, lo que hace en cierta manera inútil la lectura de la moralidad de la naturaleza o de la identificación de las normas que la naturaleza impone. Es el humano el que a través de la racionalidad, con base en su relacionabilidad, establece el carácter iusnaturalista e iuspositivista de la racionalidad. Sin embargo, existe un riesgo: por estar radicado este empeño en lo fraccionario se corre el riesgo de perder el sentido de la auténtica naturalidad:
Aquí está la raíz de toda legítima filosofía de la naturaleza: en retener que la naturaleza no se reduce a un genérico conjunto de elementos, sino a que constituye una unidad –una unidad, en el sentido fuerte del término, es decir, una unidad que, según las enseñanzas más profundas de la metafísica clásica, sea más que la suma de las partes-, una unidad que subsiste antes que se puedan analizar por parte de la observación científica, los diversos elementos que la componen (49).

Claro, filosofía de la naturaleza aduce a la relación entre el humano y natura, de raíz primigenia y de necesaria consideración. Para comprender esto advierte D’Agostino que deben superarse las nociones judeocristianas con respecto a la naturaleza, las cuales ubican al humano por encima, en relación de dominio, de la naturaleza, y converger a una consideración más integrativa, de pertenencia esencial. El humano, como integrante de un todo natural, siendo él mismo expresión de dicha naturaleza. Esto lleva a considerar, entonces, que el derecho natural y el derecho positivo forman parte de una misma expresión, pues no hay separación: siempre hay una visión desde la cual el humano es evidencia de la naturalidad que se constituye en ley, norma y derecho, gracias a la racionalidad, siempre expresiva de la condición natural antropológica originaria. De ahí que D’Agostino de manera radical, sin ambigüedades, admita que “el hombre es naturaleza” (51). Es, no está ni forma parte, sino es. Al ser naturaleza, al no haber distinción real entre el derecho, la norma y natura, sólo le queda al humano autocomprenderse. Un derecho y una relación social basados en la autocomprensión produce más efectos sociales benignos que aquéllo producto del distanciamiento entre naturaleza y ser humano. La práctica del derecho, bajo estos términos, debe amparar que el humano sea lo que es y no una desnaturalización metafísica, más allá de las estrellas o de su propia disposición.
En este momento debe tenerse presente una advertencia de D’Agostino: en terrenos del derecho natural, el derecho positivo debe expresarse a través de lo que es, más no de lo que debe ser, para evitar incurrir en la falacia iusnaturalista advertida por Hume (78), cuando se percata de la confusión que presentan algunos autores entre el ser y el deber ser (78). El que algo sea de una manera, no quiere decir que deba serlo. El ser que es, cuando se reemplaza por el deber ser, se convierte en imposición, pervierte una condición natural y crea una brecha hacia el derecho positivo que desnaturaliza a unos y otros. Lo que es, es, y bajo esa perspectiva se debe considerar tanto el derecho natural como el derecho positivo: como uno solo, producto de una unidad.
Dice D’Agostino:
El comportamiento debido –aquel que es exigido por el derecho natural antes, incluso, de ser estatuido por el Imperator- es, pues, aquel a través del cual lo real se manifiesta al hombre como un universo significante y permanece a través de la acción humana en la propia identidad no meramente empírico-factual, sino esencial (84).


Conclusiones
Uno de los méritos indudables de D’Agostino consiste en el esfuerzo por argumentar en torno a la unidad ontológica de los presupuestos filosóficos del derecho, a fin de superar la aparente binariedad entre lo que se puede reconocer como derecho natural y derecho positivo. La tarea la comienza con el reconocimiento de la naturaleza antropológica como expresión genuina de originalidad, a partir de dos distinciones: una, la necesidad de tener presente el factor humano como originario en la apreciación del derecho como tal y, dos, manifestar que el humano en su propia constitución es naturaleza pura, lo que lo convierte en partícipe directo de la argumentación original del derecho, el cual al ser expresado como racionalidad se constituye en evidencia de una condición integrativa: lo natural es positivo, lo positivo es natural. Este aspecto lo aborda el autor gracias a la racionalidad pues, aún en su constitución iusnatural antrópica, es la razón lo que permite la existencia del derecho pues a través suyo el ser humano se da cuenta de lo que le acontece: en términos del autor, tiene sentido. Supera así el autor una primera condición fundamental -como lo es la relacionabilidad, fundamento de la sociología y del derecho-, para enfatizar que es gracias a la capacidad de razón que el humano trasciende en su experiencia vital, y es mediante dicha racionalidad que puede instituir el derecho. El derecho, como derecho, tanto natural como positivo se constituye en expresión de racionalidad, disolviéndose en esta comprensión las dicotomías entre lo natural y lo positivo, pues uno y otro son expresión única de una racionalidad, la cual es manifestación, a su vez, de la unidad profunda de la naturaleza, de la cual íntegramente es constituyente el humano.
Al ubicar el desarrollo del derecho en la racionalidad antropológica, con base en una pertenencia relacional primigenia-, queda evidenciado que el derecho constitutivo que expone D’Ambrosio es de corte cognitivista. Y al supeditar la noción del derecho a la visión estructural -pues el todo es mayor que la suma de las partes, en la alusión aristotélica-, queda clara entonces la postura racional, que en los términos formales puede denominarse funcionales, la cual en asocio con el estructuralismo en el marco de las relaciones deriva hacia una visión constructivista del derecho y, por extensión, de la ciencia y del conocimiento. La reflexión de D’Agostino abre paso a los postulados del cognitivismo constructivista del derecho, el cual sostiene que las normas, preceptos y conceptos relativos al ius, en todas sus expresiones, tiene que ver con la forma como se presenta y como evoluciona un todo extructural, con base en las relaciones de contexto, las cuales afinan el complejus relacional, teniendo como fundamento de tal situación la capacidad racional del ser humano que en su propósitos de existir y de coexistir establece principios con sentido, con base en acuerdos, en gestiones, gracias a las relaciones interpersonales cotidianas.
Menuda tesis la que en esta obra se expone. Menuda tarea la que queda por delante. Al descubrirse el derecho como una unidad, sin mayores distinciones entre lo positivo y lo natural, pues todo al fin de cuentas se resuelve por la racionalidad, corresponde al derecho, como expresión colectiva, la tarea de resolver por la ética, la conciencia de pertenencia al todo social y la autocomprensión, el camino de realización histórica. Lo dice el autor: “en nuestro tiempo la universalización del ethos está apareciendo de hecho en el horizonte” (132). El derecho, se constituye, en recurso para tal propósito, lo que permite entrever el valor relativo del derecho pues el mismo históricamente está supeditado al conjunto de las relaciones interpersonales y a los requerimientos del todo social, como expresión de unidad, pero como manifestación del formalismo racionalista.
La obra propone como aspiración superar las binariedades. Una, entre tantas, la falsa separación entre el ser y lo que es, y entre lo que se es y lo que se debe ser. La superación de este aparente aporema redunda en un estado de derecho, en una sociedad más fraterna, en una forma de coexistir centrada en la alteridad, como elemento natural:
El hecho de coexistir se convierte entonces para el hombre en el deber de reconocerse a sí y a los otros como coexistentes; y el deber de coexistir presupone el hecho no eliminable de que siempre nosotros los hombres somos ya coexistentes. El deber de coexistir es fundamental, porque salir fuera de la coexistencia no es posible (significaría salir fuera del estado de ser humano) y porque, por otra parte, la coexistencia es un estado en el cual no se debe entrar, porque ya se está (233).

--  --- ---- ----- ------ ------- -------


Publicado en la revista de filosofía Lógoi de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 
Recensión de la obra de D’Agostino, Francesco. 2007. Filosofía del derecho. Bogotá: Universidad de La Sabana. Traducción de José Rodríguez Iturbe. 
Marcos Fidel Barrera Morales
Revisión al 24 de junio de 2014

No hay comentarios.:

Publicar un comentario